La Ley de Transparencia era uno de los más importantes avances de nuestra legislación. Escuché a la misma María Paula Romo proclamarlo así en un foro en la FLACSO. ¿En qué radica su importancia? La ley dispone que toda la información generada en las entidades públicas y en aquellas personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, es información a la que todas las personas tenemos derecho de acceder. La ley establecía únicamente dos excepciones: la información confidencial o privada -entendida como la que corresponde a la intimidad de las personas- y la información reservada y en el caso de la información reservada establecía el procedimiento que se debía seguir para clasificarla de ese modo. Como es lógico, el carácter reservado debía ser establecido antes de que se diera la solicitud de acceso.
Pues bien, la nueva ley, la de Garantías Constitucionales (¡qué ironía!), cuando se ocupa del procedimiento para ejercer la garantía de acceso a la información pública se permite incorporar una nueva excepción al principio de publicidad. Así, en el artículo 47, algún comedido de Alianza País puso:
"No se podrá acceder a información pública que tenga el carácter de confidencial o reservada, declarada en los términos establecidos por la ley. Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas."¡Vaya , vaya! No deja de ser un poco extraño -y de hecho es contrario a la norma constitucional (art. 138)- que una ley que regula el procedimiento para ejercer garantías se permita una acrobacia como esta metiéndose en donde no le incumbe. Esto está prohibido por la constitución precisamente para que la discusión de las leyes no escape a la atención de quienes pueden estar interesados en ellas. Les importó un comino que esto sea así. Lo importante era acoger la recomendación que a no dudarlo hizo el inefable secretario jurídico de la presidencia.
De modo que ahora "Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas"... El problema es que esta disposición está situada después y no antes de la apostilla "declarada en los términos establecidos por la ley". Si hubiesen tenido la delicadeza de ponerla antes, la frase se leería así:
"Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas, declarada en los términos establecidos por la ley."Lo cual, ciertamente, dejaría un poco más a salvo el derecho de acceso a la información y obligaría al legislador a especificar de qué manera se debe declarar como tal la información "estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas". Pero seguramente no lo hicieron porque de haberlo hecho habrían tenido que reconocer que la redacción más lógica debió ser:
"Se considera también como información reservada aquella cuya reserva sea necesaria para proteger los intereses de las empresas públicas."De ese modo incluso esa información estaría sometida al procedimiento establecido para la información reservada y las cosas estarían totalmente claras. Esto es así porque "reservada" es un adjetivo genérico que significa "que debe ser tratado con cautela" y que se puede aplicar solo a los documentos taxativamente descritos como tales en la ley. ¡Si uno revisa la ley, el art. 17 de la LOTAIP, todos los casos allí descritos (por ej. "Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado") contienen información "estratégica y sensible"! Era cuestión de añadir un numeral al artículo 17 de la LOTAIP y punto.
Pero no. Había que hacerlo con la urgencia que los incesantes y voluminosos negocios de las empresas públicas demandan hoy. La grosería de la estipulación solo hace más evidente su prisa. Lo hicieron así, además, para que no quede duda de que se trata de un imperativo tajante: cualquier funcionario de las empresas públicas puede de ahora en adelante negar acceso a cualquier información con el cuento de que se trata de "información sensible a los intereses de las empresas públicas" y nadie podrá cuestionar el hecho de que en esa materia su arbitrio es absoluto.
Una disposición que será de mucha utilidad para los diligentes empresarios públicos interesados en ocultar información sensible a los intereses de nuestras empresas.
PD. Me hace caer en cuenta un lector que la Ley de Empresas Públicas también intentó coartar el acceso. En efecto, allí hay dos disposiciones que aluden a la información "que desde el punto de vista tecnológico, comercial y de mercado" es sensible y estratégica a los intereses de las empresas, si así lo considera su directorio. Es decir, ahora está hecho el match perfecto entre una y otra.

4 comentarios:
solo el directorio de la empresa publica puede calificar de "estrategica" cierta información. lo dice el articulo 20.6 de la ley de empresas públicas.
Personalmente creo que si la información de estrategias comerciales de una empresa pública son conocidos por la competencia, le pueden ganar la mano.
Curiosamente, el artículo 46 de la ley de empresas públicas parece querer decir que sobre la información estratégica NO se aplica la lotaip, pero no dice eso, dice que sí se aplica la lotaip sobre información estratégica.
ARTÍCULO 46.- DEL MANEJO DE LA INFORMACIÓN EMPRESARIAL Y COMERCIAL.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la información comercial, empresarial y en general aquella información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas, desde el punto de vista tecnológico, comercial y de mercado, goza de la protección del régimen de propiedad intelectual e industrial, de acuerdo a los instrumentos internacionales y a la Ley de Propiedad Intelectual, con el fin de precautelar la posición de las empresas en el mercado. En consecuencia serán aplicables a las empresas públicas, en los ámbitos indicados en este artículo, las disposiciones legales o reglamentarias sobre transparencia y acceso a la información pública, en los términos señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 20.- PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA ADMINISTRACIÓN DEL TALENTO HUMANO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS.- Los sistemas de administración del talento humano que desarrollen las empresas públicas estarán basados en los siguientes principios:
6 Confidencialidad en la información comercial, empresarial y en general, aquella información, considerada por el Directorio de la
empresa pública como estratégica y sensible a los intereses de esta,
desde el punto de vista tecnológico, comercial y de mercado, la misma que goza de la protección del régimen de propiedad intelectual e industrial, de acuerdo a los instrumentos internacionales y la Ley de Propiedad Intelectual, con el fin de precautelar la posición de las empresas en el mercado.
El primer caso, en efecto, parece ser un error de tipeo, de esos que tumban presidentes. El segundo tiene una redacción por decir lo menos enredada y se refiere a la reserva con que los empleados deben tratar la información a la que tienen acceso en la empresa.
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